{"id":3345,"date":"2022-11-11T14:13:56","date_gmt":"2022-11-11T21:13:56","guid":{"rendered":"http:\/\/crucialnuevaepoca.com\/web\/?p=3345"},"modified":"2022-11-11T14:15:15","modified_gmt":"2022-11-11T21:15:15","slug":"resuelve-scjn-como-infundada-controversia-constitucional-presentada-estrada-ferreiro","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/crucialnuevaepoca.com\/web\/2022\/11\/11\/resuelve-scjn-como-infundada-controversia-constitucional-presentada-estrada-ferreiro\/","title":{"rendered":"RESUELVE SCJN COMO INFUNDADA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PRESENTADA POR JES\u00daS ESTRADA FERREIRO"},"content":{"rendered":"\n<p><em>En contra del gobernador y Congreso del Estado<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>    <strong> <\/strong>El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 por unanimidad infundada la Controversia Constitucional 109\/2021 promovida por el municipio de Culiac\u00e1n en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo de Sinaloa, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad P\u00fablica de Sinaloa, relativas a pensiones.<br>En el segundo punto resolutivo el Pleno expresa que \u201cse reconoce la validez de los art\u00edculos 34, fracci\u00f3n I, 35, p\u00e1rrafo cuarto, 37, p\u00e1rrafo \u00faltimo, 41, 44 Bis, p\u00e1rrafo segundo, y Transitorios Segundo y Tercero, de la Ley de Seguridad P\u00fablica del Estado de Sinaloa, reformados y adicionados mediante el Decreto n\u00famero 645, publicado en el Peri\u00f3dico Oficial de dicha entidad federativa el siete de julio de dos mil veintiuno, conforme a lo sostenido en el apartado VIII de esta ejecutoria\u201d.<br>En el tercero y \u00faltimo punto resolutivo ordena que se publique esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta.<br>La propuesta de resoluci\u00f3n aprobada por unanimidad en todos sus apartados fue presentada por el ministro Luis Mar\u00eda Aguilar Morales.<br>El ponente propuso declarar inv\u00e1lido el argumento del municipio de Culiac\u00e1n, en el sentido de que el decreto impugnado le vulnera la facultad exclusiva para emitir la normatividad respectiva a los sistemas complementarios de seguridad social que est\u00e1n a favor de dichos servidores p\u00fablicos y sus familiares.<br>Resalta que dicho Decreto \u201cfue emitido en ejercicio de una facultad distinta en la Ley de Seguridad P\u00fablica del Estado de Sinaloa, las prestaciones m\u00ednimas de seguridad social de las que gozar\u00e1n los miembros de las corporaciones policiales y municipales, y sus beneficiarios\u201d.<br>En la propuesta de Aguilar Morales y ante el reclamo del municipio de Culiac\u00e1n de que hay violaciones legislativas en el Decreto se\u00f1alado, se considera que no se cometieron violaciones con potencial invalidante por lo que se propone reconocer su validez.<br>El argumento presentado por el municipio es que el Congreso del Estado de Sinaloa no efectu\u00f3 c\u00e1lculo o estudio actuarial alguno a fin de acreditar que las modificaciones a la Ley de Seguridad P\u00fablica del Estado de Sinaloa eran acordes con las necesidades presupuestales del municipio.<br>\u201cSe considera \u2013se puntualiza en esta parte resolutiva&#8211; que el Congreso del Estado de Sinaloa no se encontraba obligado a acreditar que las modificaciones realizadas eran acordes con las necesidades presupuestales del municipio ni tampoco a ofrecerle un plazo al municipio actor para que acreditara dicha conformidad presupuestal\u201d.<br>En consecuencia se propuso reconocer la validez del procedimiento legislativo impugnado.<br>En otro apartado, el municipio argumentaba que con el Decreto emitido se vulner\u00f3 el Principio de Libre Administraci\u00f3n Hacendaria.<br>En la resoluci\u00f3n aprobada se establece al respecto:<br>\u201cSe propone declarar infundado el segundo concepto de invalidez formulado por el municipio actor al estimarse que contrario a lo que sostiene, las disposiciones impugnadas de la Ley de Seguridad P\u00fablica del Estado de Sinaloa no vulnera el principio de libre administraci\u00f3n hacendaria, ya que del decreto combatido se desprende que el legislador local respet\u00f3 los l\u00edmites constitucionales en el ejercicio de su facultad para regular la materia de pensiones de las instituciones policiales estatales y municipales, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar los t\u00e9rminos de su disfrute, pero permitiendo al municipio decidir los recursos que destinar\u00e1 para dar cumplimiento al nuevo esquema pensionario a nivel municipal, como se deriva del art\u00edculo 3 transitorio del Decreto combatido\u201d.<br>El municipio de Culiac\u00e1n tambi\u00e9n sostuvo que se violent\u00f3 el Principio de Retroactividad con el art\u00edculo segundo transitorio del Decreto.<br>Sin embargo, el ministro ponente propuso en su ponencia reconocer la validez del art\u00edculo 2 transitorio del decreto impugnado.<br>\u201cSe estima que dicha disposici\u00f3n transitoria no le genera al municipio actor un perjuicio en su patrimonio, pues en t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 transitorio el Congreso del Estado oblig\u00f3 al poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las nuevas previsiones en materia de seguridad social regir\u00e1n para el futuro\u201d.<br>El municipio de Culiac\u00e1n tambi\u00e9n argument\u00f3 que se vulner\u00f3 el Principio de Seguridad Jur\u00eddica, toda vez que se establece una obligaci\u00f3n de determinar los porcentajes de las obligaciones solidarias que corresponden en atenci\u00f3n a los a\u00f1os de servicios prestados y de conformidad con lo establecido en dicha ley.<br>Sin embargo, en la propuesta del ministro ponente se advierte que del contenido de la norma impugnada puede apreciarse que \u00e9sta no tiene por objeto remitir a alg\u00fan precepto que establezca el procedimiento a seguir para determinar las aportaciones solidarias, sino a las previsiones en las que la ley de Seguridad P\u00fablica establece c\u00f3mo deben computarse los a\u00f1os de servidores cuando el servidor p\u00fablico haya desempe\u00f1ado dos o m\u00e1s empleos y las cuales se encuentran previstas en el propio art\u00edculo 45.<br>No se advierte, subraya, que genere alg\u00fan escenario de incertidumbre que afecte las facultades y obligaciones del municipio, ya que s\u00ed est\u00e1n reguladas en distintas disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"509\" src=\"http:\/\/crucialnuevaepoca.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/CONGRESO809-1-1024x509.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-3348\" srcset=\"http:\/\/crucialnuevaepoca.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/CONGRESO809-1-1024x509.jpg 1024w, http:\/\/crucialnuevaepoca.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/CONGRESO809-1-300x149.jpg 300w, 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